sábado, 5 de abril de 2014

El Estatuto de Bayona de 1808. Parte III (ensayo)

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Tienes en tus manos un pequeño libro al que, si fueras un español de principios de 1808, despreciarías con toda la fuerza de tu patriótica alma; aún hoy el simple roce con los dedos te provoca una mezcla de sensaciones, todas ellas desagradables. Algo entre el odio, la vergüenza, la displicente humillación, el orgullo herido, el honor mancillado, la bellaca traición y la venganza sangrienta. Del libro tienes algunos datos, a saber: redactado en Bayona —Francia—, sancionado por el Rey el 6 de julio de 1808, promulgado el 8 y publicado en la Gaceta de Madrid en dos ocasiones —una entre los días 27 y 30 de julio y otra el 29 de marzo de 1809—. Su título aparece perspicuo en su portada: Constitución. Pero, no obstante la rotundidad del vocablo, te basta con leer su Preámbulo para comprender que más que constitución es una carta otorgada1 (lo de «pacto que une» etcétera, no deja lugar a dudas); así que, con acertado juicio, decides que mejor es el término estatuto, y a los villanos gabachos que les vayan dan…
 
El Estatuto de Bayona, que careció de un procedimiento específico para su reforma, se compuso de 146 artículos distribuidos en trece títulos rotulados, por orden: de la Religión (art. 1), de la sucesión de la Corona (arts. 2-7), de la Regencia (arts. 8-20), de la dotación de la Corona (arts. 21-24), de los oficios de la Casa Real (arts. 25-26), del Ministerio (arts. 27-31), del Senado (arts. 32-51), del Consejo de Estado (arts. 52-60), de las Cortes (arts. 61-86), de los Reinos y provincias españolas de América y Asia (arts. 87-95), del Orden Judicial (arts. 96-114), de la Administración de Hacienda (arts. 115-123) y Disposiciones Generales (arts. 124-146).
 
Dispuso la confesionalidad católica del Estado «y no se permitirá ninguna otra», una monarquía hereditaria en la que el monarca era el centro del poder político, si bien estaba obligado a contar con la voluntad de las instituciones más representativas, quedando la sucesión para los miembros de la familia de Napoleón. Nueve ministerios completaban el ejecutivo2 y, refrendando todos los decretos, un Secretario de Estado con la calidad de ministro.
 
El Senado, compuesto por los infantes de España que tuvieran dieciocho años cumplidos y veinticuatro «individuos» (sic) de al menos cuarenta años nombrados de por vida por el rey entre los ministros, capitanes generales del Ejército y Armada, embajadores, consejeros de Estado y del Consejo Real; velaba por los derechos y libertades y por las garantías de las operaciones electorales. El Consejo de Estado, presidido por el rey y compuesto por un número entre treinta y sesenta «individuos» (sic), preparaba proyectos normativos y tenía un voto consultivo no vinculante. Las Cortes, de ciento setenta y dos miembros de los tres estamentos, tenían funciones legislativas, presupuestarias y de control debiendo reunirse al menos una vez cada tres años. Por último, en lo que respecta a la Administración de Justicia, reconocía los principios de inamovilidad e independencia funcional, otorgaba al rey la facultad de nombrar a todos los jueces y creaba la Alta Corte Real como órgano encargado de enjuiciar los delitos personales cometidos por miembros de la Corona y el Estado.
 
En sus Disposiciones Generales recogió una serie de derechos y libertades que supusieron una novedad socio-política en una España tradicionalmente absolutista. Entre ellos: libertad y seguridad personal, inviolabilidad del domicilio, supresión de las aduanas interiores, abolición del tormento, derechos del detenido y preso, igualdad jurídica, supresión de los privilegios, reducción de los mayorazgos, promesa de libertad de imprenta «dos años después de haberse ejecutado enteramente esta Constitución», libertad de movimientos, unidad de códigos, derecho de todos a acceder a los cargos y revisión de los fueros de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava.
 
El Estatuto tuvo la intención de alcanzar un equilibrio, una conciliación, entre las instituciones y los principios tradicionales y las nuevas corrientes liberales; empero no contentó a nadie: por un lado, los conservadores eran rehaceos a las nuevas corrientes y, por otro, los liberales atribuían al Estatuto un carácter continuista. La doctrina no es pacífica a la hora de decidir si realmente el Estatuto se aplicó en España; en todo caso, si llegó a aplicarse, es seguro que debió ser únicamente en la zona ocupada y sólo, claro está, durante el tiempo que se mantuvo la ocupación.

 

NOTAS

1. Preámbulo: «En el nombre de Dios Todopoderoso, D. Josef Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias: Habiendo oído a la Junta Nacional congregada en Bayona, de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los Franceses y Rey de Italia, protector de la Confederación del Rhin,…
Hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos.»
2. «Artículo 27. Habrá nueve ministerios, a saber: Un Ministerio de Justicia. Otro de Negocios Eclesiásticos. Otro de Negocios Extranjeros. Otro del Interior. Otro de Hacienda. Otro de Guerra. Otro de Marina. Otro de Indias. Otro de Policía General.»


BIBLIOGRAFÍA
 
- Gacto Fernández, E.; Alejandre García, J.A.; García Marín, J.M., Manual Básico de Historia del Derecho (temas y antología de textos), Madrid, 1997.
- Rascón Ortega, J.L.; Salazar Benítez, O.; Agudo Zamora, M., Lecciones de Teoría General y de Derecho Constitucional, Ediciones Laberinto, Madrid, 2002.
- www.uned.es/dpto-derecho-politico/c08.pdf; Departamento de Derecho Político (U.N.E.D.), Estatuto de Bayona de 1808.

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